lunes, 6 de diciembre de 2010

Reflexiones sobre el Artículo 5 de la Constitución Nacional

Artículo 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Este artículo hace referencia a uno de los elementos de la autonomía provincial: la capacidad de darse su propia Ley fundamental o Constitución Provincial. Ello constituye el poder constituyente provincial, que es un poder condicionado por el ordenamiento superior siendo secundario o de segundo grado.

El dictado de una constitución no es una facultad potestativa sino imperativa. Los términos del artículo así lo indican: “Cada provincia dictará para sí una constitución …” cumpliendo con determinados requisitos:


a.  Bajo el sistema representativo: La Constitución debe preservar la forma democrática aunque la provincia puede introducir matices en esta democracia representativa, en tanto que ellos respondan a peculiares situaciones provinciales.

b.  Republicana: Las constituciones de provincia contendrán necesariamente aquellos caracteres que conforme a la doctrina política constituyen la república. Esto es, siguiendo los caracteres liberales de la misma: la división de poderes, la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. A los que cabe agregar dos caracteres típicos de la república democrática, ellos son la soberanía popular y la igualdad ante la ley. La organización de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema unicameral.

c. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. A fin de asegurar positivamente en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en el preámbulo se ponen las declaraciones y garantías de la libertad civil bajo el amparo de la ley suprema federal. Nuevamente se plantea la capacidad creativa de los constituyentes de provincia. La misma es lo suficientemente amplia como para dejar plasmado en el texto todas aquellas notas típicamente provinciales. De tal manera, que las Constituciones no serán una réplica de la nacional, sino que dejando a salvo el amparo de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, pueden ampliar su propia esfera de protección provincial. Un ejemplo característico fue el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial, aceptado luego por vía jurisprudencial y receptado finalmente en 1994 en el texto constitucional nacional (art. 43 in fine).

d. Asegurar la administración de justicia: El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, de “afianzar la justicia” no se hubiera logrado sin la concurrencia de la justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con los mandatos constitucionales vistos y el del artículo 75 inc. 12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas las provincias han organizado su propio sistema judicial.

e. Asegurar el régimen municipal: Esta condición estaba justificada por cuanto los municipios eran escuela de civismo. Los constituyentes pensaban que tal régimen era inherente a la democracia y que apoyándose nuestro sistema político en esta base histórica debían propender a que fuera establecido y aplicado en todas las provincias. Con la reforma constitucional de 1994 se amplía esta condición al incorporarse en el art. 123 la autonomía municipal que las provincias deberán asegurar aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político, administrativo y económico financiero.

f. Asegurar la Educación primaria: El tema de la educación corresponde al plan de gobierno de los hombres de 1853, ya que era una de las principales herramientas para lograr “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas la provincias”, consecuentemente debía ser un cometido ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias (artículos 75 inc. 18 y 19 y 125).
María Gabriela Abalos
Profesora de Derecho Constitucional
Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo
y de la Universidad de Mendoza

No hay comentarios:

Publicar un comentario