lunes, 6 de diciembre de 2010

LAS MUNICIPALIDADES EN MENDOZA

El 10 de agosto de 1868 se dicta la Ley que crea la Municipalidad de Mendoza. Sin embargo, la fecha de instalación de la primera Municipalidad de Mendoza fue recién el 20 de diciembre del mismo año, por lo tanto es en esa fecha que se conmemora el día del Departamento Capital.
El régimen municipal de la Provincia de Mendoza es de tipo "departamental". Esto significa que existe un sólo Municipio por unidad de división política. Cada Municipalidad tiene un territorio claramente definido y fijo y no existe ningún espacio geográfico excluido de la jurisdicción municipal. Este régimen rige también en unas pocas provincias argentinas (San Juan, La Rioja, Buenos Aires). Existen además otras diferencias notables entre los regímenes municipales de cada provincia, como las referidas al número de habitantes a partir del cual una localidad se constituye en Municipio, la posibilidad de fusionarlos o desmembrarlos, las atribuciones impositivas, el grado de autonomía, etc.
En cuanto a competencias, las municipalidades de Mendoza ejercen funciones delegadas que emanan de la Constitución Provincial (Art. 197 a 210) y de la Ley Orgánica Municipal Nº1079 (y sus modificatorias). Es decir, no poseen competencias originarias, por lo que no pueden atender aquéllas que no les han sido acordadas. Por lo tanto, su grado de autonomía es limitado en cuanto a lo jurídico, no cumpliéndose aún con el mandato de la Constitución Nacional reformada en 1994.
Existen dieciocho departamentos en la Provincia. Su número no puede ser disminuido, pero la Legislatura puede crear nuevos, separándolos de los existentes.
Asimismo, tampoco se distinguen categorías entre ellos por lo que inicialmente a todos les corresponden las mismas competencias y responsabilidades. Además, todos participan de una Ley de Participación Municipal de recursos provinciales, con un sistema de distribución automático (Ley 6396 y modificatorias).
De la Constitución Provincial, de la Ley Orgánica de Municipalidades 1079 y demás normativas vigentes, se deduce la reglamentación legal a la cual está alcanzada la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

Consideraciones sobre el Presupuesto Nacional y facultades delegadas

Ante las repercusiones que ha tenido el tratamiento del Presupuesto 2011, conviene saber de qué estamos hablando.
Artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional
“Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc.2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”


Por lo tanto:
“La elaboración del presupuesto involucra actividad ejecutiva y legislativa. En primer lugar, la etapa de preparación queda a cargo del Poder Ejecutivo; luego el voto y sanción que se iniciará en la Cámara de Diputados (ver Art.52) y que importa su consideración por parte del Poder Legislativo, quien a través de estos actos ejerce una importante labor de control sobre el Ejecutivo; por último, la etapa de ejecución que nuevamente estará a cargo de la administración centralizada y descentralizada y para cuyo cumplimiento se deben seguir los pasos establecidos en la ley de contabilidad.
Desde el ángulo del Congreso sus potestades en esta materia son indelegables en el marco de todo régimen democrático, ya que tienen por principales objetivos: poner coto al discrecionalismo del Ejecutivo, propender a la veracidad y clara comprensión del presupuesto, facilitando el control de su contenido, procurándose, al mismo tiempo, efectivizar el federalismo.
La última parte del artículo es un necesario complemento de la anterior, ya que si al Legislativo le corresponde exclusivamente autorizar los gastos públicos y si el Poder Ejecutivo debe recaudar las rentas de la Nación y decretar su inversión con arreglo a las leyes que sancionan esos gastos, es obvio dar a los representantes del pueblo y de las Provincias la oportunidad de ejercer libremente el control respectivo. No olvidemos que en todo régimen representativo la responsabilidad es la regla.” (La Constitución de los argentinos / Daniel Sabsay y José M. Onaindia, Ed. Errepar, 1994).
En cuanto a las facultades delegadas que los partidos de la oposición proponen eliminar, leamos el Art. 76:
Artículo 76
“Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…”

Para Bielsa, a fin de ubicarse en un marco jurídico adecuado, la delegación legislativa es válida cuando se lleva a cabo de conformidad con determinados extremos y menciona entre otros:
“Cuando por la delegación no se transfiere un poder, sino que se encarga a una autoridad dictar normas que prosiguen la actividad legislativa dentro de una materia y de límites determinados. En consecuencia el Poder Legislativo puede derogar las normas delegadas en cualquier momento”.
“ Cuando por el acto de la delegación no se renuncia al ejercicio del deber de contralor que la Constitución ha atribuido a un Poder sobre los actos de otro, como el de aprobar o rechazar la cuenta de inversión que tiene el Congreso.”

El Defensor del Pueblo de la Nación

Artículo 86 - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Con respecto a esta novedosa institución constitucional tenemos dos cuestiones claves para comentar, primero que El Defensor del Pueblo de la Nación es una de las instituciones con más credibilidad en la sociedad argentina y el ejemplo está dado en que el ciudadano, ante el más mínimo problema (a veces), va a hacer su reclamo ante quien se supone lo está perjudicando pero acto seguido e inmediatamente se presenta ante las oficinas del defensor para activar su queja.
En segundo lugar, y esto también tiene gran relevancia, es que la impronta total de la institución la da su titular, esto es cuando más ejecutivo es la cabeza de la institución más ejecutiva es la impronta o cuando actúa más tuitivamente en materia de derechos humanos, más protegidos se sienten los denunciantes.
Tenemos entonces para nosotros que su actuación sería gratamente bienvenida si tuviese la libertad (me refiero a la libertad normativa), que un país como el nuestro debe darles a este tipo de instituciones republicanas, dedicadas diariamente a tratar de encontrarle soluciones a los problemas de la gente.
Se destacan entre los deberes legales de esta institución, introducida con acierto pero con mesura, por el constituyente de 1994:
• La función tutelar de los derechos humanos, los derechos de incidencia colectiva y contra todo tipo de discriminación.
• Para ejercer estos cometidos, debe también controlar las funciones administrativas públicas, todo dentro del régimen de competencia que le asigna su ley de creación Nº 24.284.
Es indispensable tener en cuenta que no sustituye las responsabilidades de las respectivas autoridades competentes, las controla, les dice que están haciendo mal y como deberían cumplir sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Pero las iniciativas conciliadoras como las que pregona el Defensor del Pueblo de la Nación, contribuyen mejor a una solución si están sincronizadas en la disposición del otro a interpretarlas correctamente o a corresponder a ellas.
La importancia fundamental de la presencia del Defensor del Pueblo es indispensable para evitar el fracaso de los diálogos porque los intervinientes no sienten que puedan ser francos uno con el otro acerca de sus opiniones y observaciones, a veces omitiendo datos esenciales para la real comprensión y consecuente solución del problema.

En cuanto a los métodos de trabajo del Defensor del Pueblo de la Argentina, creemos realmente que el tratamiento temprano y eficaz de la denuncia, por ejemplo, puede conseguir una adecuada protección de un derecho humano.

Creemos que estamos ante la institución adecuada, y somos conscientes de que algún retoque normativo le daría una impronta que sería positiva desde el lugar desde que se lo mire.
*CARLOS DANIEL LUQUE
PROF. DE DERECHO CONSTITUCIONAL
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
EX ASESOR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN ARGENTINA (2005-2006) 

Democracia, ¿un modo de vida?

La palabra democracia proviene de la fusión de dos términos del griego antiguo, ya que tuvo su origen en la polis Atenas, la ciudad- estado propulsora de la misma, en contraposición a Esparta, la promotora del autoritarismo y coactora de la libertad del individuo en demasía. DEMOS significa pueblo, y KRATOS gobierno: “gobierno del pueblo”.
Implica la participación del individuo en el proceso representativo, la herramienta mediante el cual el pueblo soberano de un estado ejerce su poder constituyente de elegir a sus representantes por medio del sufragio, y a dictarse su propia constitución, que según la norma hipotética de Hans Kelsen, es la ley fundamental de un pueblo, superior a los tratados y a las leyes.
Establece la delegación del poder central a provincias con autonomía, para evitar la centralización del mismo, como ocurría en el absolutismo monárquico.
La división de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, enunciadas por el conde de Montesquieu en su libro “El espíritu de la ley”, implica el control entre los mismos, y la base para evitar también, de la manera más efectiva, la concentración del poder en una sola persona, como la figura del rey o del dictador.
Los ideales de libertad, igualdad y fraternidad que en 1789 promovieron la revolución francesa se ven reflejados en la misma, ya que apuntan a la unión de los hombres (Rousseau y su contrato social), el igual trato ante la ley y el reconocimiento de los derechos para todos los hombres, y el libre albedrío del individuo, para que se desarrolle en su máxima expresión y potencial (John Locke), sin dañar a otro ( el principio del respeto al prójimo y el abuso del derecho).
Como enuncia Kelsen en su libro ”Qué es la justicia”, la misma es la tolerancia pacífica de las diferentes opiniones y posiciones ( la multiplicidad de divergencias), a través de los múltiples partidos políticos, que son la base del disenso en el sistema democrático. La justicia es el espacio en donde se desarrolla el individuo en el ordenamiento más equitativo y libre.
También implica el acatamiento de las normas por parte de los miembros del sistema político, para asegurar el estado de derecho (el ordenamiento social justo). Sino, se convertiría en un estado de anomia, donde reinaría el caos, el desorden y la injusticia. Las mismas son pautas convencionales que regulan la conducta de los individuos para que se sujecionen a la ley. Así se permite el pleno goce de los derechos y las garantías que protegen los mismos.
No olvidemos que la esencia de la Democracia está en su respeto y defensa, porque nace de nosotros, para nosotros, y de nosotros depende su eficacia. No la ataquemos, tratemos que en el futuro sea el sistema que tanto soñamos. 
Dra. ROMINA FLORENCIA CABRERA

¿Qué son las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional?

Las diecisiete Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional fueron incluidas en la reforma de 1994. Tendrían que haber estado destinadas sólo a regular aspectos temporales, pero, en rigor de verdad, también incluyen algunas cláusulas que tienen vocación de permanencia.

Un ejemplo claro de Disposición realmente Transitoria es la Cuarta, que se encarga de regular la integración del Senado entre 1994 y 2001, a fin de adecuar gradualmente la conformación de esa Cámara a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución.

Frente a ese ejemplo, se debe analizar la Disposición Transitoria Primera, que, contrariamente, tiene una manifiesta vocación de permanencia, ya que es la que ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de nuestro país sobre las Islas Malvinas. Indica esa Disposición que “la recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objeto permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
Como se ve, el contenido de esta cláusula está destinado precisamente a permanecer en el tiempo. ¿Por qué, entonces, se la incluyó como Disposición Transitoria y no como norma dentro del cuerpo de la Constitución?

Porque eso no hubiera sido posible.

Para reformar la Constitución Nacional, el primer paso debe darlo el Congreso, órgano que debe declarar la necesidad de la reforma constitucional (ver art. 30 CN). La costumbre en nuestro país ha hecho que esa declaración se haga por medio de una ley.

En la ley de declaración de la necesidad de la reforma, el Poder Legislativo debe incluir, entre otros ítems, el listado de temas y/o cláusulas constitucionales que considera deben ser tratadas por la Convención Reformadora para su reforma o para su inclusión en el texto constitucional. Sin esa habilitación legislativa, la Convención no se encuentra autorizada a reformar ni a incluir temas omitidos por el Congreso en su convocatoria. De hacerlo, la norma así reformada o incorporada sería irregular.

Volviendo al tema de la Disposición Transitoria Primera, si bien es cierto que por su contenido debió haber integrado el cuerpo normativo de la Constitución, debe tenerse en cuenta que el Congreso Nacional no había habilitado la inclusión del tema Malvinas en el listado que aprobó por Ley Nº 24.309 (de declaración de necesidad de la reforma). Es por eso que los convencionales constituyentes de 1994 decidieron incorporar la ratificación imprescriptible de la soberanía argentina sobre las Islas en las Disposiciones Transitorias que, precisamente por su carácter, escapan a la aplicación del principio señalado.

Por ese motivo, por más que parezca contradictorio, la Disposición Transitoria Primera es la menos transitoria de todas estas Disposiciones y está llamada a perdurar en el tiempo. En síntesis, de las diecisiete Disposiciones Transitorias incorporadas en la reforma constitucional de 1994, diez tienen su objeto cumplido (la 3º, la 4º, la 5º, la 9º, la 10, la 11, la 12, la 13, la 14 y la 15), dos son de forma (la 16 y la 17), dos no se han cumplido aún (la 6º, referida al régimen de coparticipación federal de impuestos y la 8º relacionada con la delegación legislativa preexistente a la reforma), dos tienen cierta vocación de perdurabilidad (la 2º y la 7º) y una es permanente (la 1º). Por último debe señalarse que cualquier modificación, supresión o agregado en estas Disposiciones Transitorias deberá decidirse en una nueva reforma constitucional.

Dra. Cecilia Recalde

La Libertad de expresión en la Constitución Nacional


Dice la Constitución Nacional

PRIMERA PARTE – CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones, derechos y garantías 

Artículo 14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 32 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

SEGUNDA PARTE – AUTORIDADES DE LA NACIÓN

TÍTULO PRIMERO - Gobierno Federal
SECCIÓN PRIMERA - Del Poder Legislativo
CAPÍTULO CUARTO - Atribuciones del Congreso

Artículo 75 – Corresponde al Congreso:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Artículos que refieren a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN en los siguientes TRATADOS:

Por otra parte en los tratados internacionales hay artículos específicos que refieren a la libertad de expresión.

Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, (Bogotá, Colombia, 1948)

CAPÍTULO I – DERECHOS
Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

Declaración Universal De Derechos Humanos
(Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948)

Artículo 19:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
Ley 23.313 Aprobación de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo (B.O. 13/05/1986)

Artículo 19:
1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresao artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Protocolo Facultativo (del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos)

Artículo 1: Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2: Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a La consideración del Comité una comunicación escrita.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
Aprobada por Ley 23.054 (B.O. 27/03/1984)

PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIGOS
Capítulo 1 – Enumeración de deberes

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1.Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2.En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3.Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica; de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

Inc. d): Otros derechos civiles, en particular:

viii) El derecho a la libertad de opinión y expresión.

La Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 13

1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

El Veto a las leyes

Es la facultad que tiene el Presidente de la Nación para desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación.
El veto presidencial
La Constitución dice:
Artículo 78 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 80 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
¿Y si el poder ejecutivo no lo aprueba?
Artículo 83 - Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ejemplo de veto presidencial reciente:
El PODER EJECUTIVO consideró inaplicable el texto de diez leyes de Emergencia Agropecuaria, que el Congreso de la Nación había aprobado por unanimidad en ambas Cámaras y las vetó en forma parcial.

Ni el Senado ni la Cámara de Diputados lograron los dos tercios de votos necesarios para insistir en el texto original de las leyes. El veto del Poder Ejecutivo quedó firme.

Reflexiones sobre el Artículo 5 de la Constitución Nacional

Artículo 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Este artículo hace referencia a uno de los elementos de la autonomía provincial: la capacidad de darse su propia Ley fundamental o Constitución Provincial. Ello constituye el poder constituyente provincial, que es un poder condicionado por el ordenamiento superior siendo secundario o de segundo grado.

El dictado de una constitución no es una facultad potestativa sino imperativa. Los términos del artículo así lo indican: “Cada provincia dictará para sí una constitución …” cumpliendo con determinados requisitos:


a.  Bajo el sistema representativo: La Constitución debe preservar la forma democrática aunque la provincia puede introducir matices en esta democracia representativa, en tanto que ellos respondan a peculiares situaciones provinciales.

b.  Republicana: Las constituciones de provincia contendrán necesariamente aquellos caracteres que conforme a la doctrina política constituyen la república. Esto es, siguiendo los caracteres liberales de la misma: la división de poderes, la periodicidad de funciones, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. A los que cabe agregar dos caracteres típicos de la república democrática, ellos son la soberanía popular y la igualdad ante la ley. La organización de los poderes provinciales no debe ser una imitación de la Carta nacional. Prueba de ello es que en la organización de las legislaturas provinciales, algunas optaron por un sistema unicameral.

c. De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. A fin de asegurar positivamente en todo el país los beneficios de la libertad, prometidos en el preámbulo se ponen las declaraciones y garantías de la libertad civil bajo el amparo de la ley suprema federal. Nuevamente se plantea la capacidad creativa de los constituyentes de provincia. La misma es lo suficientemente amplia como para dejar plasmado en el texto todas aquellas notas típicamente provinciales. De tal manera, que las Constituciones no serán una réplica de la nacional, sino que dejando a salvo el amparo de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, pueden ampliar su propia esfera de protección provincial. Un ejemplo característico fue el habeas corpus incorporado primero en el derecho público provincial, aceptado luego por vía jurisprudencial y receptado finalmente en 1994 en el texto constitucional nacional (art. 43 in fine).

d. Asegurar la administración de justicia: El objetivo puesto de manifiesto en el preámbulo, de “afianzar la justicia” no se hubiera logrado sin la concurrencia de la justicia provincial. Acorde con tal propósito y cumpliendo con los mandatos constitucionales vistos y el del artículo 75 inc. 12, relativo al dictado de los Códigos comunes, cuya aplicación corresponde a las jurisdicciones federales o provinciales, todas las provincias han organizado su propio sistema judicial.

e. Asegurar el régimen municipal: Esta condición estaba justificada por cuanto los municipios eran escuela de civismo. Los constituyentes pensaban que tal régimen era inherente a la democracia y que apoyándose nuestro sistema político en esta base histórica debían propender a que fuera establecido y aplicado en todas las provincias. Con la reforma constitucional de 1994 se amplía esta condición al incorporarse en el art. 123 la autonomía municipal que las provincias deberán asegurar aunque se les reconoce la atribución de reglar el alcance y contenido de dicha autonomía en los ámbitos institucional, político, administrativo y económico financiero.

f. Asegurar la Educación primaria: El tema de la educación corresponde al plan de gobierno de los hombres de 1853, ya que era una de las principales herramientas para lograr “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas la provincias”, consecuentemente debía ser un cometido ejercido en forma concurrente por la Nación y las provincias (artículos 75 inc. 18 y 19 y 125).
María Gabriela Abalos
Profesora de Derecho Constitucional
Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo
y de la Universidad de Mendoza