martes, 5 de octubre de 2010

Derecho a la consulta popular

Artículo 40. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Di­putados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afir­mativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta po­pular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la tota­lidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las ma­terias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Se ha incorporado como nuevo artículo de las declaraciones, derechos y garantías la posibilidad de la consulta popular; es decir otro modo de participación democrática semidirecta por el cual el pueblo emite su opinión. Si bien se mantiene incólume el artículo 1 º sobre la "forma de gobierno representativa, republicana y federal", y el artículo 22 respecto de que "el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes", se amplían las fórmulas no sólo representativas sino también participativas de los ciudadanos.
Esto responde a la necesidad de dotar de mayor protagonismo a la ciudadanía, pues a través de una compulsa popular sobre temas de trascendencia públ ica, interviene de alguna manera en el proce­so de formación de la ley. "El elector quiere algo más que ser bien gobernado: quiere go­bernar. En la estructura del gobierno de la sociedad de cuadros, el sufragio se reducía al derecho a ser bien gobernado. En la estructu­ra del gobierno de la sociedad de masas adquiere una dimensión nueva y se convierte en el derecho a gobernar y ser bien goberna­do. El advenimiento de la democracia social ofrece una perspecti­va no prevista por el constitucionalismo clásico que obligará a re­conocer a toda persona, legalmente capacitada, el derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su país, mediante el referén­dum o cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es decir, no sólo el derecho a intervenir en la elección de sus repre­sentantes, sino a participar en la actividad gubernativa" (Fayt, Car­los, Sufragio y representación política, p. 9).
1. El consultante
La Constitución Nacional distingue la competencia del Legisla­tivo y del Ejecutivo de consultar a la ciudadanía, del derecho de los ciudadanos a ser consultados. El derecho a la consulta no existe sin el previo de la voluntad consultante. Los ciudadanos no tienen otra vía que la representativa (art. 22) o bien la vía participativa (art. 39) mediante iniciativa popular.
La nueva norma determina dos formas de consulta: vinculante y no vinculante. La primera sólo puede ser convocada por el Legisla­tivo, aunque sólo a iniciativa de la Cámara de Diputados. La segun­da, en cambio, puede ser convocada tanto por el Legislativo como por el Ejecutivo.
El único Poder que no está habilitado a efectuar consultas es el judicial. Este tiene competencia excluyente y exclusiva en materia de dictado de sentencias y también de control de constitucionali­dad, por eso sus decisiones no pueden ser sometidas a consulta popular. Cuanto más, si hubiera alguna reglamentación de juicio por jurados, la participación se daría a través de éstos. Sería un me­canismo de participación o de acceso del pueblo a un modelo de justicia participativa.  
2. Forma y alcance de la consulta
2.1. Consulta vinculan te
La consulta popular vinculante de naturaleza legislativa tiene algunos caracteres que le dan especificidad. Primero, debe tratarse de una consulta sobre un proyecto de ley en particular y no simple­mente de un conjunto de ideas o de pautas generales. Es decir, está referida específicamente a un proyecto de ley que, como tal, sólo le falta la proclamación de la sanción.
Una segunda pauta es que la iniciativa de la consulta popular vinculante debe tener lugar de manera exclusiva en la Cámara de Diputados, pues representa a la totalidad del pueblo de la Nación.
La convocatoria a este tipo de consulta se realiza exclusivamen­te por una ley que tiene una característica especial: no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo, como tampoco puede ser vetado el resultado que arroje la consulta. El voto afirmativo de la consulta convierte al proyecto en ley y su promulgación es automática. Esto se debe precisamente al carácter vinculante de este tipo de consul­tas, que tienen por fin evitar la distorsión de la voluntad popular.
2.2. Consulta no vinculante
Los poderes habilitados para la consulta popular no vinculante son el Legislativo y el Ejecutivo. En este caso el voto no es obligato­rio porque se trata de una opinión popular sin efecto resolutivo, que podrá orientar a los poderes públicos respecto de determinada ma­teria, pero que no los obliga a legislar en el mismo sentido.
El objeto de las consultas no vinculantes es que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo tengan la posibilidad de conocer con inmediatez y certidumbre la opinión del pueblo sobre un asunto administrativo o legislativo para mejor decidir en vistas al bienestar general.
De allí pues que se hayan viabilizado estas consultas que no son vinculantes pero sí suficientemente informativas, razón por la cual el Poder Ejecutivo no puede prohibir al Legislativo que llame a consulta sobre temas de su competencia. Asimismo, las consultas del Poder Ejecutivo no pueden ser interferidas por el Congreso de la Nación ya que se trata de competencias específicas propias. La fi­nalidad es que cada uno de los poderes puedan adoptar mejores decisiones en las áreas de su competencia.
3. Los consultados
Debemos planteamos quiénes son los consultados. Considera­mos desde un aspecto formal que la Constitución cuando dispone
, que es necesario "el voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación", está haciendo referencia a los ciudadanos. El proyecto exige de estos últimos una respuesta cívica a través del voto, dere­cho político privativo de los ciudadanos.
Un argumento de naturaleza sustantiva que ratifica nuestro pa­recer respecto de que es a los ciudadanos a quienes les compete pronunciarse en esta materia, está dado porque los consultados hacen de legisladores en el caso concreto, pues ante el voto afi rma­tivo del proyecto, éste se convierte automáticamente en ley. El Congreso sólo está integrado por ciudadanos; se exige entonces la calidad de tal para ser diputado (art. 48) y senador (art. 55); por lo tanto, quienes en un caso concreto sustituyen la voluntad de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, también deben revestir la ca­lidad de ciudadanos, en la consulta vinculante.
Además la consulta, en tanto puede tener como efecto la san­ción automática de una ley, es una manera de generar el derecho; su resultado es una norma jurídica equivalente a la que produce el Congreso: la ley. En los casos de consulta no vinculante, no está prohibido consultar a los no ciudadanos con radicación temporal mínima en el país, pues de lo que se trata es simplemente de aus­cultar la opinión de la población.
Por último y como fundamento de carácter material, el tema ob­jeto de consulta puede estar vinculado a aspectos fundamentales de la soberanía nacional; por ejemplo, integración, delegación de facultades a organismos supranacionales, límites territoriales, entre otros, y en este caso sólo a los ciudadanos corresponde pronunciarse a través del derecho político del sufragio.
4. Antecedentes, participación y reglamentación
Esta forma de democracia semidirecta ya ha sido ensayada en la Argentina en 1984, en oportunidad de la propuesta papal para so­lucionar el diferendo del Canal del Beagle. En dicha ocasión, la consulta no vinculante fue convocada por el Poder Ejecutivo a tra­vés de un decreto, e invadiendo atribuciones propias del Poder Legislativo.
En esa oportunidad sostuvimos que el derecho de referencia de que gozan todos los ciudadanos se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio ... En su consecuencia, no se puede eva­dir, de manera alguna, la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar el ejercicio del derecho en cuestión. El llamado poderde policía de los derechos subjetivos públicos, civiles y/o po­líticos, es una atribución inalienable, irrenunciable e indelegable del Congreso de la Nación. Hace al ejercicio de sus atribuciones específicas, el reglamentar los derechos (arts. 14; 28, Consto Nac.) por vía normal de una ley, la que a su vez podrá luego ser regla­mentada por el Poder Ejecutivo. Sin ley de convocatoria a la con­sulta y reglamentación del derecho de referencia, el Poder Ejecuti­vo no puede per se reglamentar ese derecho por vía de 'decreto', más aún estando el Congreso en período de sesiones ordinarias, con lo cual no tienen cabida los supuestos excepcionales de los decre­tos de necesidad y urgencia (Dromi, Roberto, La consulta popular, jA, 1984-111-822), por encontrarse la materia política-electoral ex­cluida de su aplicación (art. 99, inc. 3, 3er. párrafo).
En suma, no puede haber consulta popular vinculante convoca­da por decreto de necesidad y urgencia.
Analizar la siguiente informacion  http://www.diarioperfil.com.ar/edimp/0420/articulo.php?art=18308&ed=0420


No hay comentarios:

Publicar un comentario