Artículo 37. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual¡ secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos yen el régimen electoral.
Disposición transitoria segunda. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al artículo 37)
El artículo 37 garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos que no estaban enunciados expresamente en el clásico texto de la Constitución de 1853-60. Se derivaban básicamente por interpretación del artículo 33, que establece que las declaraciones, derechos y garantías enumerados no serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Este artículo dejó a salvo la existencia de derechos que, no obstante no estar mencionados en la Constitución, derivan del sistema político adoptado.
Lo cierto es que hoy estos derechos políticos están consagrados, garantizados y reconocidos expresamente por la Constitución con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
El artículo 37 está íntimamente ligado a una de las características de la tipología de la Constitución reformada: la participativa. Esto se manifiesta también en el sufragio, en la institucionalización de los partidos políticos, en la iniciativa y en la consulta popular.
1. El principio de la soberanía popular
Este principio de la soberanía popular logró expresa consagración en el artículo 33 de la Carta constitucional (1853-60) y se ve ahora complementado con la incorporación expresa al texto de la Constitución en el artícu lo 37.
En su aspecto instrumental, la soberanía del pueblo significa la adopción de la legalidad republicana o democrática, como específica forma de legitimidad de origen de los portadores del poder político.
2. El sufragio
El sufragio es un derecho político, un derecho-deber que tiene como objetivo ser la herramienta de la participación.
El sufragio es el ejercicio del derecho electoral activo por parte de los ciudadanos. Mediante él no sólo se expresa la voluntad del pueblo para elegir a sus representantes, sino también para manifestar su opinión a través de los mecanismos de democracia semidirecta. Actualmente está constitucional izado y tipificado a través de los siguientes caracteres: universal, igual, secreto y obligatorio, que en su conjunto sirven de base a la regulación dinámica del régimen representativo.
Tal como estaba contemplado en la legislación, preserva su carácter de universal; es decir, la exclusión de cualquier tipo de condicionamiento de orden económico, intelectual o personal. De aquí se desprende la no discriminación en materia electoral, el rechazo a cualquier tipo de calificación para poder ejercer el derecho cívico. El sufragio universal hace a la esencia del Estado constitucional contemporáneo.
Es igual, pues se sigue el principio "un hombre, un voto"; es decir, cada elector se encuentra en la misma condición que los demás votantes. Para evitar la violación de este principio, en la mayoría de los sistemas se ha implantado el registro y las listas de electores, determinando con precisión quiénes son los individuos habilitados para votar.
Además es secreto, ya que el ciudadano no está obligado a revelar su elección y se le garantiza que las autoridades tomarán las medidas necesarias para asegurar, en los lugares de votación, el carácter secreto del mismo.
A su vez es obligatorio, lo cual hace de este derecho- como se ha dicho en doctrina un derecho-deber. El ciudadano tiene, por consiguiente, el derecho de sufragio y el deber de votar en las elecciones.
Con la obligatoriedad del voto se reduce el abstencionismo político originado por el escepticismo y la indiferencia política, pues un elevado coeficiente de ausentismo electoral quiebra la relación que debe existir entre el país real y el legal, con lo cual el gobierno no será expresión fiel de la voluntad ciudadana.
Hace ya más de una década afirmábamos que el sufragio es un modo de expresión del derecho natural del ciudadano a participar en la cosa pública. Su razón de ser no radica sólo en el derecho a participar en el gobierno de la res publica, sino también en el deber que, como miembro de la comunidad política, tiene de interesarse en la gestión del bien común. En otros términos, la misma Constitución proclama la triple naturaleza del sufragio como derecho, deber y función, que exterioriza la energía política reconocida a todo ciudadano para que elija y participe del gobierno de la comunidad. No es sólo el derecho a intervenir en la elección de sus representantes, sino a participar en la actividad gubernativa" (ver Dromi, Roberto, El sufragio: ¿derecho o deber?, Los Andes, 4/9/83).
"El sufragio no es otra cosa ... que un modo de actualizar un derecho natural del ciudadano de participación en los asuntos comunes ... como todo derecho natural está, necesariamente, referido a un orden objetivo y vinculado a un deber que lo justifica, resulta que el contenido y significado del derecho natural de participación está dado por el deber correlativo que le otorga su sentido y valor ético. De ahí se sigue que el sufragio no se explica desde el derecho de participación, sino desde el deber comunitario que lo justifica" (Martínez Vázquez, Benigno, El sufragio y la idea de la representación democrática, p. 32).
3. La igualdad electoral
El nuevo efecto significativo en materia de derechos políticos que contiene el artículo 37 en su segunda parte, es una'recurrencia sobre la igualdad o la no discriminación de los sexos en materia política. En otras palabras, toda persona tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.
Este derivado del artículo 16 sobre el principio de igualdad, está ahora explicitado puntualmente en materia política. La Constitución aspira a llegar a una igualdad 'real', es por eso que declara y garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios, y esta garantía tendrá que hacerse efectiva a través de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y del régimen electoral La Constitución reafirma de esta manera lo dispuesto por la ley 24.012, que exige un mínimo de 30% de mujeres en las listas para elecciones nacionales y ubicadas en lugares con posibilidad real de resu ltar electas.
"El concepto de acción o discriminación positiva, como estrategia para corregir y superar la discriminación histórica de las mujeres, reconoce tres aspectos: por un lado, y aunque parezca obvio no lo es tanto, el reconocimiento de la existencia de esta discriminación; en segundo lugar, la voluntad de superarla, y por último la promoción efectiva de la igualdad. Es evidente que la legislación que meramente prohíbe la discriminación no ha sido suficiente para asegurar a las mujeres una presencia y participación efectiva en el ámbito político y económico. La acción positiva va más allá, desarrollando medidas concretas que proporcionan a las mujeres posibilidades concretas de participación.
Se trata de medidas que superen los obstáculos que impiden llegar a la igualdad entre hombres y mujeres, reconocida por las leyes y las constituciones de la mayoría de los países. La cuota mínima de participación de mujeres es uno de los mecanismos, que en el marco de las acciones positivas, ha demostrado ser efectivo para asegurar la presencia de las mujeres en los órganos de decisión de los partidos políticos y en las listas para cargos electivos (Fundación Friedrich Ebert, Cuota mínima de participación de mujeres. El debate en la Argentina, p. 5).
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