martes, 5 de octubre de 2010

Derecho a la iniciativa popular

Artículo 39. Los ciudadanos tienen el derecho de inicia­tiva para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputa­dos. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la to­talidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contem­plar una adecuada distribución territorial para suscribir la ini­ciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos refe­ridos a reforma constitucional, tratados internacionales, tri­butos, presupuesto y materia penal. Disposición transitoria tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (Correspon­de al artículo 39)
La Constitución ha señalado los principios, reglas y pautas de orientación que enmarcan el derecho a la iniciativa popular, y que es una forma de democracia semidirecta. Una vez más se pone el acento en la participación y en el mayor protagonismo del ciuda­dano, sin que por ello se diluya el sistema representativo. Es esta una nota especificadora de la Constitución reformada donde el ciu­dadano actúa sin ningún tipo de mediación, basándose en la auto­ridad que entraña ser soberano. Por ende, la iniciativa popular tie­ne ahora carta de ciudadanía en el derecho constitucional nacional.
Este derecho le es reconocido a los ciudadanos, es decir a los habitantes que gozan del derecho político a ejercer el sufragio, y les permite promover iniciativas legales de origen exclusivamente popular.
1. Alcance material
En cuanto al alcance material, podemos decir que son iniciati­vas de proyectos de ley que nacen directamente del pueblo, cons­tituyendo así otro medio de gestación de la norma que se suma a los originalmente previstos por el constituyente del '53 (art. 77).
La Constitución reformada enumera cuáles son las materias que están vedadas para este tipo de iniciativa. No son susceptibles de iniciativa popular los proyectos atinentes a la reforma constitucio­nal, los tratados internacionales, los tributos, el presupuesto y los de materia penal.
2.   Trámite y reglamentación
Los proyectos de iniciativa popular deben ser presentados a la Cámara de Diputados, convirtiéndose así en la Cámara de origen.  La Constitución señala también un alcance temporal. El Congre­so deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. Dentro de ese plazo debe recaer un pronunciamiento ex­preso positivo o negativo, pero no cabe el si lencio.
Por otra parte, hay un aspecto procesal o adjetivo también im­portante. Esto es el número máximo que se podrá exigir del pa­drón electoral para que un proyecto de iniciativa popular tenga viabilidad o tratamiento. El Congreso, según mandato constitucio­nal, deberá legislar sobre esta materia, pero no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral para efectivizar una ini­ciativa. Establecer un porcentaje superior haría inviable toda ini­ciativa por la cantidad de personas que tendrían que estar de acuer­do con ella.
La ley reglamentaria deberá exigir además una adecuada distri­bución territorial para suscribir la iniciativa, evitando así un fraude a la voluntad del resto de los ciudadanos de la Nación.
En este sentido, expresó el convencional Richard Battagion: "Con­sideramos razonable dejar que este aspecto sea abordado por la re­glamentación que formulará el Congreso de la Nación porque, en­tre otras cosas, el tres por ciento pone un techo del orden de los quinientos mil votos que nos está señalando una escala de cientos de miles de votos, que deja fuera de la posibilidad de ejercer este derecho a muchas comunidades o sectores de la República. Pero todos sabemos que ello resultaría fácil en la Capital Federal con co­locar simplemente un par de mesas promocionando la iniciativa en Lavalle y Florida, el Obelisco, o Callao y Santa Fe" (Conv. Nac. Const., OS, p. 2049).
El máximo exigido nos está señalando que no podrá haber pro­yectos de iniciativa popular que requieran, según el padrón actual, más de quinientas mil firmas. Entendemos que la ley podrá fijar un mínimo, e incluso hacer una graduación de esos mínimos en fun­ción de la naturaleza de las materias de los proyectos.
El dictado de la ley reglamentaria exige una mayoría especial de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Además, se ha fijado por medio de la disposición transitoria tercera  un plazo de dieciocho meses para que esta ley sea dictada. No pre­vé una sanción en el caso de que este plazo no se cumpla, pero es un deber moral de los legisladores que en el término de un año y medio el mandato constitucional se haya materializado.
La desobediencia de tal disposición constitucional acarreará la responsabilidad política y penal de los legisladores y demás funcio­narios que correspondiere. 

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